Análisis de UGT: El TJUE cuestiona la figura jurisprudencial del personal laboral indefinido no fijo
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) CUESTIONA QUE LA FIGURA JURISPRUDENCIAL DEL PERSONAL LABORAL INDEFINIDO NO FIJO (Y ALGUNA MEDIDA NORMATIVA) SIRVAN PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA COMUNITARIA SOBRE DURACION DETERMINADA.
Dos cuestiones previas de mucho interés:
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1ª.- Los procesos de estabilización al amparo de la Ley 20/2021 continúan su marcha.
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2ª.- La Disposición adicional 17ª del TREBEP (Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público), quizás deba retocarse.
➢ Aunque la TJUE es de hoy, trae causa de autos del TSJM del año 2021. Así, ni siquiera analiza la Ley 20/2021, se queda en el previo RDL 14/2021, ni los efectos que están produciendo los procesos de estabilización en curso.
Supuestos de hechos analizados por el TJUE: Tres supuestos de personal laboral temporal que han sido objeto de abuso en la contratación.
➢ Las personas trabajadoras solicitan su conversión en fijos. Ni la Administración ni los Juzgados de lo Social estiman dicha pretensión, y terminan acudiendo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que plantea una batería de cuestiones prejudiciales al TJUE (32) por tener dudas acerca de que la figura del personal laboral indefinido no fijo sirva para dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada
Resumen de las respuestas acumuladas que ofrece el TJUE a dichas cuestiones prejudiciales
1ª.-El personal laboral indefinido no fijo ¿es una relación temporal y le resulta de aplicación la Directiva y el Acuerdo Marco?
2ª.- Se trata de una figura en la que, una vez declarada judicialmente, no existe una sucesión de contratos o relaciones laborales ¿Esta circunstancia impide que le sea de aplicación la Directiva y el Acuerdo Marco?
3ª.- La figura del personal laboral indefinido no fijo es una creación jurisprudencial (no normativa) que supedita su duración a la convocatoria de las plazas. Si las convocatorias no se realizan ¿se incumple la Directiva y el Acuerdo?
4ª.- El pago de una indemnización de 20 días por año trabajado con el límite de la anualidad, una vez finalizada la relación ¿supone una medida adecuada para disuadir el abuso en la contratación temporal?
5ª.- El establecimiento en la ley (TREBEP) de medidas destinadas a controlar la temporalidad con la imposición de sanciones ¿Es una medida efectiva y disuasoria?
6ª.- Los procesos de consolidación de efectivos ¿Son una medida disuasoria para evitar el abuso en la contratación laboral temporal?
7ª.- Partiendo de que la Directiva no impone a los estados nacionales la conversión en fijos de los contratos temporales; que el TS prohíbe esa conversión en las Administraciones Públicas, ¿Se debe buscar una medida efectiva para evitar y sancionar la utilización abusiva? ¿Puede ser esta medida la fijeza de la relación laboral?
Estas cuestiones son, de manera resumida, las que analiza el TJUE que “redondea” con un mandato al TS: ➢ Modificar la jurisprudencia nacional consolidada si está basada en una interpretación de la normativa nacional (incluso la Constitución) contraria a la Directiva y el Acuerdo.
CONCLUSIÓN Y POSIBLES CONSECUENCIAS PRÁCTICAS: Una sentencia con importante trascendencia sobre la figura jurisprudencial del laboral indefinido no fijo y la regulación legal del control de la temporalidad en las Administraciones Públicas.
Pues bien, así sucede con la sentencia del TJUE que cuestiona muchos de los cimientos sobre los que se ha construido la figura jurisprudencial del laboral indefinido no fijo. Una figura que se ha ido perfilando a golpe de sentencia desde el año 1996, hasta fechas recientes con la Sentencia del TS ya aludida (y comentada en su día) STS 5646/2023 del 12/12/2023.
Consecuencias de la sentencia del TJUE. Al menos 2:
Para terminar, aclarar que el TJUE no considera los procesos de consolidación medida disuasoria para evitar el abuso en la temporalidad, pero porque tienen una finalidad distinta:
Es decir, son un instrumento independiente que responde a un fin distinto, el cual no se somete al dictamen del TJUE, lo que nos sirve para interpretar la plena validez de los procesos de estabilización en desarrollo.
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