UGT hace una valoración de la resolución de la Defensora del Pueblo sobre la solicitud de UGT y CCOO para interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el R.D.L. 20/2012, de 13 de julio
La Defensora del Pueblo a través de la Resolución de fecha 15 de octubre del 2012, ha resuelto no interponer el recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 20/2012, tal y como le habíamos solicitado de forma conjunta UGT y CCOO (clicar aquí +).
Desde UGT, hemos elaborado un breve análisis sobre dicha Resolución en el que venimos a concluir que la Defensora del Pueblo yerra de nuevo al no presentar recurso de inconstitucionalidad contra este Real Decreto Ley, máxime cuando lejos de considerar desestimados y sin fundamento los motivos que alegamos, dicha Institución asume y reconoce gran parte de nuestras denuncias.
En definitiva, no compartimos la decisión adoptada, pero respetamos las Recomendaciones formuladas por la Defensora del Pueblo y exigimos su cumplimiento por las Administraciones afectadas.
VALORACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADOPTADA POR LA DEFENSORA DEL PUEBLO CON MOTIVO DE LA SOLICITU DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL REAL DECRETO LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD
1.- El Defensor del Pueblo excusa llevar a cabo un examen riguroso sobre la fundamentación expuesta por ambas organizaciones sindicales en su Solicitud.
El propio Defensor del Pueblo manifiesta en su Resolución, que no ha examinado en detalle ni ha llevado a cabo un examen riguroso y preciso, respecto las alegaciones y su correspondiente fundamentación jurídica formuladas en la solicitud planteada por las organizaciones sindicales CCOO y UGT (Antecedente Cuarto y Fundamento Sexto de la Resolución).
Dicha afirmación demuestra cierta falta de respeto a las peticiones de las organizaciones sindicales y los trabajadores a los que estas representan, cuyas solicitudes, por muy extemporáneas que pudieran haberse presentado, que no es el caso, parece que no merecen un análisis riguroso y serio de esta Institución, aunque pudieran encontrarse en juego derechos y libertades fundamentales de estos.
Ante ello, en relación a la presentación de futuras solicitudes ante esta Institución, demandamos de la misma una mayor implicación a la hora de proceder a dar respuesta a nuestras pretensiones.
2.- Concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad.
En relación con la vulneración del artículo 86. 1 de la CE alegada por las organizaciones sindicales, considera el Defensor del Pueblo, con apoyo en reciente doctrina constitucional, que no ha sido conculcado el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad que habilita al gobierno al uso de la figura legislativa del Real Decreto Ley.
Sin embargo, el Defensor del Pueblo no se queda aquí y en el Fundamento Segundo de la Resolución, llama la atención al Gobierno sobre dos cuestiones importantes: la primera, le avisa sobre el riesgo que supone el uso desmedido de esta facultad legislativa, tal y como señalábamos en nuestro escrito cuando expresábamos que entre el 30 de diciembre de 2011 y el 14 de septiembre de 2012, se había intensificado significativamente la utilización de esta fórmula, llegándose a publicar 27 Decretos Leyes.
Y la segunda, le advierte de que el Tribunal Constitucional tiene la capacidad de declarar la inconstitucionalidad de las medidas, en supuestos de uso abusivo o arbitrario.
Es decir, aun entendiendo justificado en este caso el uso del Real Decreto Ley, el Defensor del Pueblo con estas dos llamadas, le está indicando al Gobierno que no continúe por el camino de evitar o eludir la facultad legislativa de las Cortes Generales.
En referencia a la inobservancia de la vulneración alegada, debemos destacar que la misma adolece de una clara incongruencia o contradicción con respecto a lo manifestado en el Fundamento Quinto de la Resolución, donde se afirma que “Estas recomendaciones se formulan sin perjuicio de la posibilidad de reconsiderar la idoneidad de la medida prevista en el RD Ley para los fines que la justifican.”
En virtud de lo anterior, si atendemos a la doctrina constitucional (referida por otro lado en nuestra Solicitud con las SSTC 29/1982 y 182/1997), que estima que para entender que se dé la situación de extraordinaria y urgente necesidad de forma explícita y razonada, tiene que existir “una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar”, necesariamente debemos concluir que el Defensor del Pueblo yerra al no haber estimado la vulneración del artículo 86.1 de la CE, con base en la no concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad. De no haberlo hecho así, como es el caso, el “Fallo” de su Resolución es incongruente o contradictorio con la Fundamentación contenida en la misma.
3.- Derecho constitucional a la negociación colectiva y libertad sindical (artículos 28.1 y 37.1 CE).
Entiende el Defensor del Pueblo en el Fundamento Tercero de la Resolución, que los preceptos de la norma examinada no afectan al contenido esencial del derecho constitucional a la negociación colectiva y libertad sindical, dado que según este “la intangibilidad del convenio colectivo no es un elemento esencial del derecho a la negociación colectiva”. Considera asimismo que la medida contenida en el artículo 7 del RD Ley es coherente con la línea interpretativa de someter al mismo régimen a funcionarios y personal laboral y además, que “causas de interés general y circunstancias excepcionales justifican que se suspenda o modifique el contenido de acuerdos y convenios colectivos”.
Para las organizaciones sindicales que instamos al Defensor del Pueblo a promover recurso de inconstitucionalidad contra el RD Ley 20/2012, resulta clara y evidente la vulneración de estos derechos constitucionales.
Con la intención de no repetir los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de solicitud, es necesario reafirmar aquí el hecho de que la configuración constitucional de los derechos a la negociación colectiva y libertad sindical (arts. 28.1 y 37.1 CE) no tolera ni soporta, la regulación contenida en el artículo 7 y la disposición adicional segunda del RD Ley 20/2012.
Así, que se le atribuya al empleador público la capacidad de suspender o modificar el cumplimiento de un convenio, acuerdo o pacto, de forma unilateral y sin que se le exija un proceso de negociación previo con la representación sindical, transgrede la eficacia vinculante del convenio colectivo y supone un menoscabo en la posición institucional del sindicato, vulnerándose elementos esenciales del derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical.
Lo cual, es admisible, desde luego, respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, por mucho que el Estatuto Básico del empleado público contemplara una cláusula similar para el personal funcionario, cuyo derecho a la negociación colectiva es de configuración legal y no deriva directamente de la CE según la doctrina de su máximo intérprete.
Este razonamiento o justificación contenido en nuestro escrito de solicitud se ajusta perfectamente a las máximas de la lógica jurídica, tanto, que incluso aunque no formule por este motivo recurso de inconstitucionalidad, es admitido por el propio Defensor del Pueblo, cuando en el Fundamento Sexto de la Resolución manifiesta de forma explícita que “Ciertamente, la fuerza vinculante de los convenios y pactos se ve afectada y la posición negociadora de los Sindicatos limitada, teniendo en cuenta además, que la modificación o suspensión no requiere la negociación previa entre las administraciones y los representantes de los trabajadores.”
4. Supresión de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre para el personal del sector público.
En relación a esta cuestión, el defensor del pueblo asume como propios las alegaciones y los argumentos planteados desde CCOO y UGT en el punto II “Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española: prohibición de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales” de nuestro escrito de solicitud, al entender que al menos una parte de la paga o gratificación extraordinaria suprimida correspondía a un periodo de trabajo que la hubiera ya devengado.
Así, manifiesta en el Fundamento Quinto de la Resolución que “(no) cabe excluir tampoco taxativamente que la previsión examinada suponga una restricción o limitación de derechos con carácter retroactivo de incierta compatibilidad con el artículo 9.3 de la Constitución.”
Y en el mismo sentido, esto es, cuestionando su constitucionalidad, se pronuncia en relación a la previsión contenida en el apartada 4 del artículo 2 del RD Ley, referente a la previsión de que las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico, o pagas adicionales equivalentes, se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
Afirma así, que “los aspectos hasta aquí reseñados ponen de manifiesta la fragilidad, la debilidad y la inconcreción de esta incierta garantía en relación con la certeza inmediata de la pérdida de la paga extraordinaria o equivalente del personal al servicio del sector público. (Fundamento Quinto de la Resolución)”
Pero sin embargo, aún admitiendo la infracción constitucional, dicha Institución desiste de interponer el oportuno recurso de inconstitucionalidad escudándose en razones de economía procesal y neutralidad política, dado que el Parlamento de Navarra aprobó la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del RD ley referente a la supresión de las pagas extraordinarias del mes de diciembre.
A nuestro juicio, cuando menos, sorprende que asumiendo estas dudas de constitucionalidad, la defensora del pueblo no interponga el preceptivo recurso de inconstitucionalidad, dejando en un plano secundario el hecho de que lo haya interpuesto el Parlamento de Navarra, el cual, en ningún caso, ni en sus funciones ni en su representación, puede equipararse a la institución del defensor del pueblo de ámbito nacional.
Bien es cierto, quizás previendo esta crítica, que el Defensor del Pueblo, procede a realizar una Recomendación a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, recomendando se restrinja la supresión de las pagas extraordinarias a la cuantía no devengada.
A nuestro juicio, la opción por este instrumento regulado en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (arts. 28 y 30), es claramente insuficiente, fundamentalmente porque la Recomendación no goza de los efectos de una potencial declaración de inconstitucionalidad, ni de su eficacia general y frente a todos que tienen los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
La Recomendación efectuada obliga únicamente a la Administración a responder por escrito en término no superior al de un mes. Asimismo, si su sugerencia es desoída las consecuencias establecidas son: que el Defensor del Pueblo ponga en conocimiento del Ministro del departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Y si siguiera sin obtener una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su Informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que, considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido (art. 30.2 L.O. del Defensor del Pueblo).
Como puede observarse, la solución tomada por el Defensor del Pueblo de dictar una Recomendación respecto la cuestión aquí referida, es insuficiente ineficaz e inútil, si lo que se pretende es anular o modificar una disposición normativa contraria a la Constitución Española. Lo cual, no obsta a que la misma pueda ser utilizada como argumento complementario, en las reclamaciones judiciales que se pudieran interponer contra la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre.
5. Reducción de créditos y permisos sindicales.
Señala el defensor del pueblo en el Fundamento Séptimo de la Resolución, que si bien la norma “no altera las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical”, “es evidente la incidencia de la norma sobre la situación actual derivada del resultado de la negociación colectiva habida hasta ahora al amparo de la autorización legal para mejorar las garantías mínimas previstas en ella”.
Dicha Institución, aun apreciando que en su opinión dicho precepto de la norma no vulnera el derecho a la libertad sindical ni infringe el artículo 81 de la Constitución Española en relación con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, viene a constatar expresa y públicamente, la indiscutible repercusión negativa de la norma sobre la negociación colectiva y en consecuencia, sobre la posición de las organizaciones sindicales, haciéndose eco así de las declaraciones formuladas por UGT y CCOO.
6. Conclusión
Tras una detenida lectura de la Resolución promulgada por esta Institución, de sus Fundamentos y su conexión con el conjunto de la misma, bien es cierto que la conclusión que se deriva es distinta a la que pudiera surgir si nos limitásemos, de forma exclusiva, a la simple crítica negativa sobre el “Fallo” de la Resolución.
La Defensora del Pueblo, yerra de nuevo al no presentar recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, tal y como desde UGT y CCOO solicitamos mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012.
Las páginas anteriores pretender contribuir a un análisis objetivo y sensato de la Resolución dictada por el Defensor del Pueblo, respecto de la cual se infiere, tal y como se podrá comprobar, que lejos de considerar desestimados y sin fundamento los motivos alegados por las organizaciones sindicales, dicha Institución viene a asumir y reconocer gran parte de nuestras denuncias, aunque eso sí, sin estimar la consecuencia última que reclamábamos.
En definitiva, como no puede ser de otra forma, respetamos la actuación de la Defensora del Pueblo pero no compartimos la decisión adoptada y exigimos a las Administraciones afectadas por las Recomendaciones efectuadas desde el Defensor del Pueblo, den debido cumplimiento a lo en ellas sugerido.